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NUESTROS SERVICIOS

PERITAJES CALIGRAFICOS  JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES

La incumbencia de los profesionales que la ejercen.


Pericias Caligraficas

La incumbencia de los profesionales que la ejercen.

Puede decirse que el delito de falsificación es mas antiguo de lo que se piensa.

A los métodos actuales – que gracias a los avances técnicos se llevan a cabo con mayor exactitud-, les precedieron aquellos primitivos que se llevaban a cabo de uno u otro modo  – generalmente sobre manuscritos- los que eran adulterados por medio de borrados abrasivos –reescritos- o sobre textos preexistentes, se le intercalaban otros cambiando radicalmente su contenido. Actualmente los medios ópticos ayudan a los profesionales a estudiar con mas profundidad los elementos que se cuestionan, por medio de lupas binoculares con aditamentos de luz rasante, así como el Espectro Comparador de Video BSC 5000, comparaciones que a través del mismo se llevan a la parte digital del microscopio comparador. Sin dudas que la tecnología aportará al especialista una mayor cantidad de información técnica a fin de procurar brindar certeza en su dictamen.

La tarea del perito Calígrafo adquiere una importancia relevante cuando la prueba se basa en el dictamen que el técnico entrega al Juez, y es de vital importancia que el informe sea realizado con las mayores garantías –poseyendo el mas preciso número de elementos y observando con ayuda del material óptico adecuado- todas y cada parte que conforman el documento a estudiar.

Hay casos en que las firmas se presentan con tal imagen de veracidad que su análisis se torna dificultoso, ya que muchas veces el falsario posee gran habilidad imitativa, en tanto que en muchos casos su autor conocía la capacidad gráfica del firmante, por razones familiares, de amistad, etc.

La Ley 20.243/73 establece los aranceles para los Calígrafos Públicos Nacionales y la Ley 20.859 art. 5 la incumbencia de los mismos.

Por lo tanto, cabe señalar que la pericia caligráfica es la técnica que permite determinar la autenticidad o falsedad de un manuscrito y/o firma, si el mismo ha sido adulterado, averiguar la autoría de un anónimo manuscrito, establecer procedencias de textos, determinación de los orígenes de los sellos, de papel moneda etc. También se encuentran facultados para expedirse sobre la correspondencia de documentos en fotocopias con sus correspondientes originales, determinando que estos no se encuentren adulterados.

Por  lo que tan vasta como la variedad de los documentos lo es la competencia de los Peritos Calígrafos.

ESTUDIO DE TESTAMENTOS Y DOCUMENTOS

El art. 3639 del Cód. Civil define al testamento ológrafo como aquel que ha sido todo escrito, fechado y firmado por el testador.


Estudio de testamentos y documentos

Debido al nuevo cambio efectuado en el Código Civil, los testamentos ológrafos presentados judicialmente, deberán ir acompañados por un informe efectuado por un Calígrafo Público Nacional el cual avalará la autenticidad, o no, de dicho documento.

El art. 3639 del Cód. Civil define al testamento ológrafo como aquel que ha sido todo escrito, fechado y firmado por el testador. Pero, una vez iniciado el proceso sucesorio y a los efectos de hacer reconocer la validez del mismo, los códigos procedimentales requieren que juntamente con el escrito de inicio del juicio sucesorio, los legitimados acrediten la muerte del causante y acompañen el testamento ológrafo, proponiendo dos testigos para que reconozcan la letra y la firma del testador.

Más allá de la autenticidad o no del texto y  la firma que lo componen, se deberá analizar posibles maniobras del cual haya sido objeto, los que también deberán ser analizados y descriptos por el profesional actuante. Otro dato de interés sobre las posibles injerencias de un profesional sobre los testamentos radica en análisis grafológico sobre la letra y firma del testador con el fin de determinar si el mismo estaba o no en condiciones de realizar dicho acto.  Posibles alteraciones tanto físicas como psíquicas serán analizadas en los mencionados documentos.

IMPUGNACIONES Y PEDIDOS DE EXPLICACIONES

 Impugnación todas aquellas actuaciones de las partes del proceso tendentes a oponerse


Impugnaciones y pedidos de explicaciones

Se entiende por impugnación todas aquellas actuaciones de las partes del proceso tendentes a oponerse a pretensiones deducidas por la contraparte o a mostrar su oposición a resoluciones dictadas por el órgano judicial, con la finalidad de obtener, bien por el propio órgano que las dictó bien por su superior jerárquico, la modificación de la misma en un sentido más favorable a la parte que formula dicha impugnación.

¿En qué consiste la impugnación?

La impugnación es un concepto genérico que se emplea dentro del ámbito procesal. En tal sentido se puede hablar de «impugnar» como la interposición de un recurso contra una resolución judicial, o de resolución «impugnable», entendida como aquella resolución susceptible de recurso, de impugnación o de discusión.
 
 

De hecho en la Ley de Enjuiciamiento Civil no existe ninguna referencia propia a este concepto, sino que el mismo se desarrolla a lo largo de su articulado, y del examen de estas previsiones legales se permite apreciar que el concepto genérico al que se ha hecho referencia, entendido como la posibilidad de impugnar una resolución judicial, es insuficiente para abarcar la totalidad de supuestos en los que se hace expresa mención en el texto procesal, pues junto con el concepto tradicional o vulgar, existen otros casos en que lo que se impugna no es una resolución judicial, sino específicamente un acto de la parte contraria.

Lo anteriormente razonado debe de llevarnos a considerar un concepto extensivo de la impugnación, entendiendo como tal todas aquellas actuaciones de las partes del proceso tendentes a oponerse a pretensiones deducidas por la contraparte o a mostrar su oposición a resoluciones dictadas por el órgano judicial, con la finalidad de obtener, bien por el propio órgano que las dictó bien por su superior jerárquico, la modificación de la misma en un sentido más favorable a la parte que formula dicha impugnación.

SERVICIO DE CONTROL Y VERIFICACION DE BILLETES

Servicio profesional de la incumbencia del Calígrafo Público Nacional.

Servicio de Control y Verificación de Billetes

Servicio profesional de la incumbencia del Calígrafo Público Nacional  ofrecido para los casos en que se efectué un pago en efectivo, la verificación de todos los billetes que intervengan en la operación garantizando así a las partes la autenticidad de los billetes con que se realicen las operaciones.

La finalidad de los billetes falsos, no es la de presentarse cada uno de ellos como una “gran falsificación”, ya conseguir la misma representa un alto costo, por lo que se busca, en la mayoría de los casos, es simplemente “engañar” al común de la gente y poderlos confeccionar en grandes cantidades, como se dijera anteriormente, con un bajo costo.

HISTORIA DE LOSBILLETES

Si bien desde el año 1928, los billetes norteamericanos no han tenido  modificaciones significativas hasta el año 1996, mas allá  del agregado del: hilo de seguridad y microimpresión, desde el año 1996 se procedió a profundas modificaciones, entre las que se encuentran  la incorporaron nuevos elementos de seguridad y especialmente un cambio de diseños que los identifica notoriamente con sus predecesores.

Actualmente existen en circulación 3 tipos de Dólares que figuran en la siguiente descripción:
Tipo: Federal Reserve Note
Color del Sello del Tesoro y Nro. de Serie: Verde
Denominación:1-2-5-10-20-50-100

Tipo: United States Note
Color del Sello del Tesoro y Nro. de Serie: Rojo
Denominación: 2-5-100

Tipo: Silver Certificate
Color del Sello del Tesoro y Nro. de Serie: Azul
Denominación: 1-5-10

Sello del Banco Emisor: Los “Federal Reserve Note” son emitidos por los doce Bancos de la Reserva Federal (Federal Reserve Banks). Cada billete lleva, en el anverso a la izquierda, un sello con el nombre del Banco. Cada Banco tiene un número y una letra simbólicos. La letra figura en el centro del sello y delante del número de serie; el número simbólico aparece en los cuatro ángulos.

El Dólar se imprime utilizando dos sistemas calcografía y tipografía. Primero se realizan las impresiones calcográficas y luego los estampados tipográficos.

Las partes del billete impresas en cada uno de los sistemas fueron variando en las distintas series.

CARACTERÍSTICAS DE SEGURIDAD DE LAS IMPRESIONES

Las impresiones calcográficas son de gran calidad, presentan relieve perceptible al tacto y un característico “remosqueo” –pequeños hilos de tinta corrida en los contornos- que se puede apreciar con la ayuda de una lupa.

La tinta calcográfica negra del anverso posee carácter magnético. Existen detectores de esta propiedad, pero no resultan muy eficaces debido a la facilidad con que se imita la misma (utilizando partículas de hierro).

Los Dólares de la serie 1996 presentan un nuevo diseño y el agregado de elementos de seguridad

Las nuevas características son:

1.      Retrato más grande.

2.      Hilo de seguridad con impresos y fluorescente a la luz ultravioleta

3.      Marca de agua con el personaje impreso en el billete

4.      Microimpresión en distintos lugares del billete, que resulta difícil reproducir

5.      Tinta que cambia de color  según el ángulo de observación, en el valor de la esquina inferior derecha del anverso.

6.      Líneas concéntricas finas detrás del retrato y en el reverso, difíciles de reproducir.

7.      Indicadores de la Reserva Federal consistentes en un nuevo sello universal que representa a todo el Sistema de la Reserva Federal y en la letra y número que aparecen bajo el número de serie del lado izquierdo

CARACTERÍSTICAS MÁS COMUNES DE LOS DÓLARES FALSOS:

Papel: Se utilizan comúnmente papeles comerciales que no presentan fluorescencia a la luz ultravioleta. No obstante existen algunas falsificaciones realizadas en papeles fluorescentes.

Impresiones:

El sistema de impresión más empleado en las falsificaciones es el Off-Set. Los estampados hechos por este sistema tienen las siguientes características:

                 8.      No presentan relieve al tacto

9.      Los colores son opacos y poco intensos

 

En algunas falsificaciones se ha imitado:

10.  El relieve de la calcografía se observa con un repujado en el papel efectuado por el reverso.

11.  El magnetismo de la tinta negra calcográfica con el agregado de partículas de hierro, siendo estas piezas aceptadas por los detectores tipo “Dollar test”.

12.  El hilo de seguridad mini-impreso mediante una impresión. Generalmente al trasluz se aprecia muy oscuro y el texto es poco legible.

13.  La micro letra. En general, la micro letra se reproduce con aceptable nitidez y legibilidad.

 

14.  La tinta de variabilidad óptica. En algunos casos se ha imitado el brillo de esta tinta, pero no se produce el cambio de color característico.

FIRMAS DIGITALIZADAS

En atención a las incumbencias que entendemos relativas a la denominada “firma digital” conforme lo normado por la Ley  N° 25.506



Firma Digitalizada

En atención a las incumbencias que entendemos relativas a la denominada “firma digital” conforme lo normado por la Ley  N° 25.506, así como lo dispuesto por la Oficina Nacional de Tecnologías de Información (ONTI). En tal sentido, se deberá tener en cuenta la  Política de Certificación respecto a las pautas generales de funcionamiento y su Manual de Procedimientos de Certificación detallando a su vez, las operaciones a seguir para una gestión correcta y eficaz.

Del mismo modo, cabe destacarse las incumbencias específicas de los suscriptos, en su actuar como Calígrafo Publico Nacional, atento lo normado por la Ley 20.243(art. 4º) y Ley 20.859 (art. 5º).

También se tendrá en cuenta el Sistema utilizado de captación marca

En cuanto a las firmas digitales entendemos que las mismas no resultarían simplemente trazados o garabatos de difícil imitación, sino como funciones criptográficas complejas  pudiendo cumplir (en parte de los análisis) similares funciones que una firma convencional.

Para manifestar su voluntad sobre un documento en papel, el suscriptor plasma una firma de puño y letra para su identificación, de modo similar puede hacerlo con una firma digital en el documento electrónico. Esa marca efectuada sobre dicho documento electrónico permite detectar cualquier alteración producida sobre éste en forma posterior a su firma, evitando así la comisión de cualquier tipo de fraude.

Una firma convencional (la que fuera estampada generalmente en un soporte papel) puede ser cotejada con otras de la misma persona a fin de corroborar la comunidad gráfica de ambos grupos de elementos. Del mismo modo la firma digital podrá ser cotejada y convalidada.

Requisitos: Firma Digital.

El Instructor de Firma Digital deberá conocer sus funciones y contar con el adecuado marco teórico y técnico, como para brindar correcta asistencia. Las firmas digitales, así como los certificados que permiten su verificación, resultan ser instrumentos esenciales a la hora de otorgar validez a los documentos electrónicos.

Se requerirá la utilización de estándares tecnológicos basados en normas y protocolos internacionalmente aceptados, asegurando el correcto funcionamiento de Infraestructura de Firma Digital, así como también la interacción de las aplicaciones entre Certificadores Licenciados nacionales con las infraestructuras de Claves Públicas y/o privadas de otros países.
                 Por lo expuesto, la tecnología que viabiliza su utilización requiere de especial cuidado y atención.

DETERMINACION DE AUTENTICIDAD DE MANUSCRITOS Y FIRMAS

La labor del perito debe ser siempre metódica y precisa.

Autenticidad de Manuscritos y Firmas


¿Cómo actúa el Perito Calígrafo ante una posible falsificación por calco?
La labor del perito debe ser siempre metódica y precisa. Comienza por un análisis de la firma genuina del autor, a partir de un documento indubitado o un cuerpo de escritura, valorando las características de los trazos y los rasgos gráficos. Es conveniente trabajar siempre que se pueda sobre documentos originales, ya que en casos de copia por calco el análisis de la presión será de vital importancia para determinar la validez o no de la firma.

Tras un detenido análisis óptico de la firma genuina, empleando para ello desde lupas hasta microscopio binocular y realizando una evaluación de la presión escritural a partir de análisis mediante infrarrojos y luz rasante, el perito analizará detenidamente la muestra dubitada, la firma sobre la que debe determinar si está o no falsificada.

Siguiendo un minucioso protocolo de evaluación, estudiará la forma, la presión, la velocidad, los gestos o rasgos característicos existentes en la firma dubitada así como realizará una evaluación de la «espontaneidad» de la firma.

Las firmas genuinas se realizan de forma espontánea. La existencia de variaciones de presión o velocidad así como la observación de oscilaciones gráficas o vacilaciones en el trazado suelen ser características de las falsificaciones. Las detenciones anormales o levantamientos irregulares del útil escritural, los depósitos de tinta y la fluidez del trazo deberán ser minuciosamente analizados. Los arranques o trazos iniciales y los finales son elementos clave en el análisis ya que son fruto de la espontaneidad del autor y muy difícilmente copiables.

En este tipo de falsificaciones nos solemos encontrar con numerosos rasgos coincidentes morfológicamente entre los indubitados y el dubitado, pero también nos encontramos con divergencias importantes en los estudios de presión y velocidad, ya que aunque el movimiento ha podido ser entrenado por el falsificador, los rasgos de presión y velocidad son muy difícilmente plagiables y resultan clave para establecer si nos encontramos ante una copia o una firma real.

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NUESTRO EQUIPO DE TRABAJO

...
Gaston Latour
Perito Caligrafo Nacional



Formación académica
Calígrafo Público Nacional (Universidad del Salvador) Tº IV Fº38 L.P.
Grafólogo Público Nacional (Instituto Emerson).
Especialista en Criminología (Universidad del Salvador)
Asesoramiento en el ámbito pericial caligráfico y grafológico e intervención
como perito consultor y de parte en causas civiles, comerciales y penales en C.A.B.A. y en todo el país.

Experiencia
Calígrafo Público Nacional (Universidad del Salvador).
Inscrito como perito de oficio (Capital Federal y Pcia. de Buenos Aires) fueros: civil, comercial, laboral, penal y penal económico.
Perito de parte en el fuero penal, consultor técnico y fueros civil y comercial.
Perito de escribano digital: http://www.escribanodigital.com/es/info/blog/los-peritos-caligrafos-en-la-era-digital
1990 Especialista en Criminología (Universidad del Salvador).
1993 a la fecha, miembro de la Asociación de diplomados y profesionales en Criminología (Escuela de Criminología de Cataluña-España).
1998 a la fecha, Grafólogo Público Nacional (Instituto Emerson).
Presidente del Tribunal de Ética de la Asociación de Grafólogos Públicos de la Capital Federal (desde su creación hasta la fecha).

...
Guillermo Latour
Perito Caligrafo Nacional



Formación académica
Calígrafo Público Nacional (Universidad del Salvador) Tº IV Fº131 C.P.C.F.
Especialista en Criminología (Universidad del Salvador).
Abogado (UMSA) Tº70 Fº947 C.A.C.F. Asesoramiento en el ámbito pericial caligráfico e intervención como perito consultor y de parte en causas civiles, comerciales y penales en C.A.B.A. y en todo el país.

Experiencia y cursos de perfeccionamiento
Cursos de especialización en la Policía Federal Argentina (años 1995, 1996, 1997, 1999, 2000 y 2004).
Miembro de la Asociación de Diplomados y Profesionales en Criminología (España).
Miembro de la Asociación Criminalística de la República Argentina y el Ministerio de Justicia de la Nación
realizando cursos de perfeccionamiento en dicha entidad.
Exponente en las VI y VII Jornadas Nacionales y Latinoamericanas de Criminalística.
Perito de oficio, consultor técnico y de parte (en el fuero penal) en los tribunales de Capital Federal y
la Provincia de BS.AS (La Plata, San Isidro, Morón, San Martín, Lomas de Zamora y Avellaneda), desde 1990 a la fecha.
Perito de parte y consultor en el interior del país.

...
María Inés Litardo Gioja de Latour
Perito Caligrafo Nacional



Calígrafo Público Nacional
Ex Calígrafo Oficial del Departamento Judicial de San Isidro SCJBA
Calígrafo oficial del Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
Asesoramiento en el ámbito pericial caligráfico e intervención como perito
consultor y de parte en causas civiles, comerciales y penales en C.A.B.A. y en todo el país.

Formación académica
Calígrafo Público Nacional (UBA) Tº II Fº 194.
Traductora Pública Nacional de Inglés (UBA) Tº III Fº 67.

Experiencia
Ex perito calígrafo oficial del Departamento Judicial de San Isidro, habiendo concursado para el mismo.
Ex perito oficial del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Misiones, habiendo concursado en las provincias de Corrientes, Chaco y Misiones.
Exprofesora titular de inglés I en la Facultad de Derecho (UBA).
Exprofesora titular de la materia Práctico Técnico Profesional III de la Universidad del Salvador.
Calígrafo oficial del Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
Calígrafo (en ocasión de elecciones) de la Sociedad Rural Argentina y de la Corporación Argentina de Aberdeen Angus. Perito consultora de parte en los fueros Civil, Comercial y Penal.

Agrega aquí el contenido de tu ítem o respuesta. Puedes agregar distintas estructuras, textos, imágenes y mucho más.

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PREGUNTAS FRECUENTES

¿Sabías que se puede comprobar si un documento es falso o no? La falsificación de firmas, documentos de identidad o testamentos es cada vez más común. Sin embargo, se pueden validar este y muchos otros tipos de documentos a través de un perito calígrafo.

De forma general, el trabajo de un perito calígrafo está centrado en comprobar si un documento es falso o si en cambio, ha sido manipulado. Para ello, se toman en consideración algunos rasgos de la escritura para luego realizar un análisis exhaustivo y ver si existen irregularidades en la misma.

Después de lo anterior, seguramente te estás preguntado qué es un perito calígrafo o en qué casos se suele designar un perito calígrafo. Y la verdad es que estos expertos son necesarios ante cualquier situación que requiera de la validación de un documento. 

El trabajo de un perito calígrafo puede ser clave para determinar la inocencia o culpabilidad de una persona en un juicio. Su trabajo consiste en el cotejo de palabras que verifican la autenticidad de un documento. Sus servicios son requeridos en muchas ocasiones por jueces y fiscales en un juicio. Se trata de la única prueba pericial cuya realización y modo procedimental aparece recogido expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española. Pero, ¿sabes en qué consiste el trabajo de un peritaje caligráfico?, ¿dónde se estudia? o ¿por qué es tan importante? A continuación, vamos a despejar éstas y muchas otras dudas.

Los servicios de un perito judicial suelen ser requeridos por la Policía o los tribunales para certificar la autenticidad o falsedad de un documento. Cualquier persona tiene la posibilidad de solicitar los servicios de un peritaje caligráfico para comprobar la autenticidad de un documento o firma.

POLITICA DE CONFIDENCIALIDAD Y NORMATIVA

Los peritos calígrafos no solo son consultados por abogados sino que frecuentemente por empresas y los particulares ante la creciente necesidad de verificar documentos para el ámbito personal, laboral, económico, empresarial o judicial.

Estudio Pericial Caligráfico Latour asume el compromiso de asegurar la estricta confidencialidad de cualquier información que le fuese brindada por sus clientes, no pública, que se relacione con otras compañías o personas durante el desarrollo de su actividad y con posterioridad.


LEY 20243 Buenos Aires 30 de marzo de 1973

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución
Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Capítulo I EJERCICIO DE LA PROFESION

Artículo 1º -El ejercicio de la profesión de calígrafo público en la Capital de la
República, se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2º -Sólo se considera ejercicio de la profesión de calígrafo público, a los
efectos de esta ley, el que se realiza en forma individual sin relación de dependencia.

Artículo 3º -Podrán ejercer la profesión de calígrafo público solamente quienes posean
título habilitante expedido por:
a) Universidades Nacionales o escuelas anexas a ellas:
b) La Escuela Superior de Comercio de la Nación “Carlos Pellegrini”, antes de la
sanción de la Ley 9.254, y por la Escuela Superior de Comercio de Rosario,
antes y después de su anexión a la Escuela de Ciencias Económicas,
Comerciales y Políticas de la Universidad Nacional del Litoral;
c) Universidades extranjeras, siempre que haya reconocido o revalidado ante una
universidad nacional;
d) Universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder
Ejecutivo.

Capítulo II FUNCIONES DE LOS CALIGRAFOS PUBLICOS

Artículo 4º - El ejercicio de la profesión de calígrafo público comprende todo acto que
suponga o requiera la aplicación de los conocimientos propios de las personas con título
habilitante, sean o no retribuidos sus servicios profesionales, y especialmente:
a) La realización de peritajes, judiciales o extrajudiciales;
b) El cumplimiento de funciones o comisiones por designación de autoridades
públicas, vinculadas a la función específica del calígrafo público;
c) Asesoramiento privado a particulares sobre asuntos de competencia profesional.

Artículo 5º - Son funciones específicas de los calígrafos públicos, en juicio o fuera de
él., dictaminar sobre la autenticidad u origen de escritos, documentos, instrumentos
públicos o privado, o cualquier otro elemento probatorio con caracteres gráficos, ya
sean manuscritos, dactilografiados o impresos.
Capítulo III MATRICULA PROFESIONAL

Artículo 6º - Para ejercer la profesión de calígrafo público es requisito indispensable la
inscripción en la matrícula profesional.

Artículo 7º - Para inscribirse en la matrícula como calígrafo público se requiere:
a) Ser mayor de edad;
b) Poseer título habilitante en los términos de la presente ley;
c) No haber sido condenado a pena de inhabilitación especial o por delito por el
que hubiere podido corresponder la misma pena, salvo que hubieran transcurrido
diez (10) años desde la sentencia respectiva;
d) Declarar domicilio real y constituir domicilio legal en la Capital Federal, a todos
los efectos emergentes de la presente ley;
e) Abonar la matrícula que se determine.
La denegatoria de la inscripción será apelable por el interesado para ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, dentro de los cinco (5) días
de notificada.

Artículo 8º - El ejercicio de la profesión de calígrafo público sin poseer título habilitante
o sin la inscripción correspondiente, será sancionado con multa de cien pesos ($100) a
quinientos ($500) sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal.
El organismo de gobierno y control de la matrícula está facultado para imponer y
percibir las multas. Para su aplicación y recurso se seguirá el procedimiento y reglas
previstos, respectivamente, en los artículos 24 y 26.
Capítulo IV REPRESENTACION PROFESIONAL

Artículo 9º - Créase el Colegio de Calígrafos Públicos de la Ciudad de Buenos Aires
que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal.

Artículo 10º - El Colegio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer el gobierno y control de la matrícula profesional y llevar el registro de la
misma;
b) Elevar a las Cámaras Nacionales de Apelación de cada fuero, antes del treinta
(30) de octubre de cada año, la nómina de los profesionales matriculados;
c) Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual que deberán pagar los
calígrafos inscriptos en la matrícula y recaudarlas;
d) Certificar las firmas y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales
inscriptos, cuando se exija ese requisito;
e) Fiscalizar el correcto ejercicio de la función de calígrafo público y el decoro
profesional;
f) Establecer las normas de ética profesional, las cuales serán obligatorias para
todos los profesionales matriculados;
g) Vigilar el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética profesional, cuyas
infracciones serán comunicadas al Tribunal de Conducta;
h) Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar
donaciones, herencias y legados, los cuales sólo podrán destinarse al
cumplimiento de los fines de la Institución;
i) Dictar sus reglamentos internos;

Artículo 11º -La afiliación al Colegio está libremente abierta a todos los profesionales
que no hayan dado lugar a la cancelación de la matrícula.
Capítulo V DE LOS DERECHOS

Artículo 12º - Serán recursos del Colegio: a) La Matrícula y la cuota periódica anual
que deberán pagar los calígrafos públicos inscriptos en la matrícula;
b) Las donaciones, herencias y legados;
c) Las multas previstas en el artículo 8º de la presente ley.
La cuota anual deberá ser pagada en las fechas que determine el Consejo Directivo: su
cobro se realizará aplicando las disposiciones sobre el juicio de ejecución fiscal. Será
título suficiente, al efecto, la planilla de liquidación suscripta por el presidente y
tesorero del Colegio. La falta de pago de dos (2) anualidades implicará el abandono del
ejercicio profesional y podrá dar lugar a que el Colegio excluya al calígrafo de la
matrícula respectiva, hasta tanto regularice su situación.
Capítulo VI DE LOS ORGANOS DEL COLEGIO

Artículo 13º -Los órganos del Colegio son:
a) La Asamblea ;
b) El Consejo Directivo;
c) El Tribunal de Conducta;
a) De las asambleas

Artículo 14º - La Asamblea se integrará con los calígrafos públicos inscriptos en la
matrícula.
Son atribuciones de la Asamblea:
a)Dictar su reglamento;
b) Elegir al Presidente del Colegio y a los miembros del Consejo Directivo y del
tribunal de Conducta;
c) Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos al Presidente del Colegio,
miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta, por grave
inconducta o inhabilidad en el ejercicio de sus funciones;
d) Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual;
e) Aprobar anualmente el presupuesto de gastos y recursos;
f) Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio, que le someterá el
Consejo Directivo.

Artículo 15- Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se
reunirá anualmente en la fecha y forma que deberá establecer el reglamento a los
efectos determinados en los incisos a),b),d),e) y f) del artículo 14; las segundas,
cuando lo disponga el Consejo Directivo o a petición del veinte por ciento (20%) de
los calígrafos públicos inscriptos en la matrícula.
Las citaciones a Asambleas se harán por comunicaciones postales y mediante
publicaciones en el Boletín Oficial y un (1) diario de la Capital Federal, por tres (3)
días consecutivos. Para que la Asamblea se constituya válidamente se requerirá la
presencia de más de la mitad de sus integrantes, péro podrá hacerlo con cualquier
número, media hora después de la fijada para la convocatoria.
Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposición en contrario.
Serán presididas por el Presidente que elijan de su seno, quién sólo tendrá voto en
caso de empate.
b) Consejo Directivo

Artículo 16 – El Consejo Directivo se compondrá de un (1) presidente, cuatro (4)
vocales titulares y dos (2) suplentes.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá un mínimo de cinco (5) años
de ejercicio de la profesión en la Capital Federal. El reglamento establecerá los
diversos cargos y la forma de distribución así como la intervención de los suplentes.
El Presidente del Colegio será elegido especialmente para el cargo, durará cuatro (4)
años y no podrá ser reelegido sino con intervalo de un (1) período. Los miembros
del Consejo Directivo durarán cuatro (4) años en sus cargos, renovándose por
mitades cada dos (2) años y podrán ser reelegidos.

Artículo 17 – El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de la
mitad mas uno (1) de sus miembros tomando resoluciones por simple mayoría de
votos. El Presidente o quien lo sustituya, sólo votará en caso de empate.

Artículo 18 – El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal, ejercerá la
representación del Colegio, presidirá las sesiones del Consejo Directivo y será el
encargado de ejecutar las decisiones de las Asambleas y del Consejo Directivo.
Podrá resolver todo asunto urgente, con cargo de dar cuenta al Consejo en la
primera sesión.

Artículo 19 – Corresponde al Consejo directivo el ejercicio de todas las facultades
propias al Colegio, excepto aquellas expresamente reservadas a la Asamblea o al
Tribunal de Conducta.
C) Tribunal de conducta

Artículo 20 – El Tribunal de Conducta estará constituido por cinco (5) miembros
titulares y dos (2) suplentes que remplazará a aquellos en caso de vacancia,
impedimento, excusación o recusación, elegidos entre los profesionales inscriptos en
la matrícula con más de diez (10) años de ejercicio de la profesión.
Son recusables por causas admisibles respecto de los jueces.

Artículo 21 – Los miembros del Tribunal de Conducta durarán cuatro (4) años en
sus cargos y podrán ser reelegidos.
Los miembros del Tribunal de Conducta no podrán ser simultáneamente miembros
del Consejo Directivo del Colegio.

Artículo 22 – El Tribunal de Conducta aplicará a solicitud de autoridad judicial o
administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento del Consejo Directivo del
Colegio, en todos los casos en que se cuestione el correcto proceder de un calígrafo
público en el ejercicio de su función.

Artículo 24 – El sumario se sustanciará con audiencia del imputado, se abrirá a
prueba por quince (15) días para su recepción y previo alegato, el Tribunal de
Conducta se pronunciará dentro de los diez (10) días.

Artículo 25 – Las faltas podrán ser sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión;
c) Cancelación de la matrícula.

Artículo 26 – Contra las sanciones de suspensión o cancelación de la matrícula, se
podrá interponer recurso de apelación dentro de los cinco (5), días para ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.

Artículo 27 – En los casos de cancelación de la matrícula por sanción disciplinaria,
el calígrafo podrá solicitar la reinscripción en la matrícula, sólo después de
transcurridos cinco (5) años de la resolución firme que ordenó la cancelación.
Capítulo VII ARANCEL DE HONORARIOS

Artículo 28 – En la Capital de la República, Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud y fuero federal en las
provincias, el monto de los honorarios que deban percibir los calígrafos públicos por
su labor profesional en juicio o fuera de él, se determinará con arreglo a la presente
ley, si no hubiere convenio por una suma mayor.

Artículo 29 – Para fijar el honorario se tendrá en cuenta:
a) El monto del interés económico comprometido por la prueba pericial;
b) La naturaleza y complejidad de las tareas realizadas;
c) El mérito de la labor profesional, apreciado por la calidad, eficacia y extensión
del trabajo;
d) En los casos en que no pueda determinarse el monto del interés económico
comprometido, se tomará en cuenta lo establecido en los incisos b) y c).

Artículo 30 – En toda clase de juicios contenciosos se aplicará la siguiente escala:
Hasta cincuenta pesos ($50), del diez (10) al quince por ciento (15%). Desde
cincuenta y un pesos ($51), a cien pesos ($100), del ocho (8) al trece por ciento
(13%).
Desde ciento un pesos ($101) a quinientos pesos ($500), del seis (6) al once por
ciento (11%).
Desde quinientos un pesos ($501) a cinco mil pesos ($ 5000), del cinco (5) al nueve
por ciento (9%).
Desde cinco mil un pesos ($5001)en adelante, del cuatro (4) al ocho por ciento
(8%).
El honorario que se establezca sobre las bases precedentes, regirá si media la
intervención de un (1) solo perito.
Cuando sean más de uno (1) los que conjuntamente o separadamente suscriban el
informe, se reducirá un treinta por ciento (30%), y la cantidad resultante será lo que
corresponda a cada uno.

Artículo 31 – Los honorarios de los peritos calígrafos se fijarán de acuerdo a la
precedente escala reducida en un cuarenta por ciento (40%) en los siguientes casos:
a) Cuando la pericia se produzca en juicios voluntarios;
b) En toda clase de juicios cuando la pericia se hubiere ordenado a solicitud de los
ministerios públicos, Consejo Nacional de Educación y Dirección General
Impositiva.

Artículo 32 – Los honorarios se regularán de acuerdo con las constancias del
expediente, a menos que el profesional interesado solicite producir a su cargo
elementos de prueba que demuestren una mayor importancia del interés económico
comprometido en las actuaciones, en cuyo caso se formará incidente, y en éste se
regularán los honorarios.
La resolución se notificará personalmente o por cédula y será apelable en relación.
El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los tres (3) días de la
notificación, pudiendo ser fundado en el acto de la interposición.

Artículo 33 – Los peritos calígrafos designados de oficio o con la conformidad de
ambas partes en litigio, podrán exigir a cualquiera de éstas el pago total de sus
honorarios y gastos originados por la pericia. Si una de las partes se hubiese opuesto
a la prueba pericial, sólo estará obligada al pago cuando resultare condenada en
costas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 478 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.

Artículo 34 – Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer el
archivo del expediente, aprobar transacción, homologar o admitir desistimiento,
ordenar levantamiento de medidas cautelares, ni hacer entrega de fondos o valores
depositados, sin previa citación de los profesionales cuyos honorarios no resulten
del expediente que han sido satisfechos, salvo cuando mediara conformidad escrita
de éstos, o se depositare judicialmente el importe fijado por el juez o se afiantare su
pago con garantía que el juez estime suficiente por auto que será inapelable. La
citación deberá notificarse personalmente o por cédula, en el domicilio que a tal
efecto deberá constituir el profesional en el acto de aceptar el cargo.

Artículo 35 – La presente ley se aplicará a todos los casos en los que no haya
regulación definitiva a la fecha de su vigencia.
Será nulo todo convenio o renuncia anticipados por una suna inferior a la
establecida en aquella.

Artículo 36- No se devolverá diligenciado ningún exhorto en el cual se haya
realizado una pericia caligráfica, sin que el juez exhortante manifieste estar
suficientemente garantizado el pago del honorario de los peritos.
Capítulo VII DESIGNACIÓN DE OFICIO

Artículo 37 – En la Capital de la República, las designaciones de oficio de los
peritos calígrafos se regirán por las siguientes disposiciones:
a) Las Cámaras Nacionales de Apelaciones de cada fuero abrirán un registro en el
que podrán inscribirse los profesionales matriculados;
b) La primera inscripción deberá efectuarse en la Cámara Nacional de Apelaciones
Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, la que extenderá una
constancia que es condición presentar para poder inscribirse en los demás
fueros;
c) El profesional que renuncie sin motivo atendible a alguna designación, será
excluido de la lista de todos los fueros, por el término de un (1) años a partir de
la fecha de la renuncia. La suspensión se elevará a dos (2) años, si el profesional
incurriere nuevamente en esa infracción. Iguales disposiciones se aplicarán en
los demás supuestos completados por los artículos 470 y175 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación;
d) La Cámara de Apelaciones que disponga la sanción a la que se refiere el inciso
anterior, deberá comunicar dentro de los cinco (5) días la resolución dictada a las
Cámaras de los demás fueros y al Colegio. En igual forma procederá cuando
resuelva el levantamiento de la sanción;
e) Las listas que se formen para cada juzgado incluirá a todos los profesionales
inscriptos;
f) En todos los tribunales de la Capital de la república se harán las designaciones
entre los profesionales de las listas formadas anualmente en cada fuero por las
Cámaras;
g) Las designaciones se harán por sorteo, y los profesionales desinsaculados de
oficio serán eliminados de la lista, en la que se dejará constancia de la
designación. Sólo podrán ser sorteados nuevamente una vez agotada la totalidad
de la lista.

Artículo 38 – Será obligatorio el desempeño de sus tareas por los peritos
designados de oficio en los juicios que se tramiten con beneficio de litigar sin
gastos. La renuncia sólo será válida si mediare impedimento legal o motivo
atendible.

Artículo 39 – Los peritos designados de oficio no podrán convenir con ninguna de
las partes el monto de sus honorarios ni percibir de ellas suma alguna, antes de la
regulación definitiva salvo los anticipos de gastos que se fijen judicialmente. El
profesional que infringiere esta disposición se hará pasible de una multa a beneficio
del Consejo Nacional de Educación, igual a la suma que hubiere convenido o
percibido, y podrá ser eliminado de la matrícula respectiva.
Capítulo IX PERITOS DE LAS FUERZA ARMADAS Y DE SEGURIDAD Y
DEFENSA

Artículo 40 – Las disposiciones de la presente ley no afectarán la competencia de los
peritos de las fuerzas armadas y de seguridad y defensa, cuyos dictámenes tendrán
fuerza de prueba pericial. Los jueces podrán requerir sus servicios cuando lo
consideren necesario.
Capítulo X DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 41 – La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal
transferirá al Colegio, dentro del plazo de tres (3) meses de constituido el Consejo
Directivo, los registros de matrícula de los calígrafos inscriptos en la Capital
Federal.

Artículo 42 – El Poder Ejecutivo designará una Comisión integrada por un (1)
representante de la Asociación “Colegio de Calígrafos Públicos de la República
Argentina”, con personería jurídica acordada por Decreto 15.269/56, para que en el
plazo de tres (3) meses desde su constitución y sobre la base de los registros de
matrícula cuya transferencia se dispone en el artículo anterior, confeccione el padrón
de los calígrafos que serán convocados, para la elección del Consejo Directivo y del
Tribunal de Conducta.

Artículo 43 - Dentro de los noventa (90) días de constituido el Consejo Directivo del
Colegio, los calígrafos públicos deberán ratificar su inscripción en la matrícula
acreditando que reúnen los requisitos establecidos por la presente ley. Los que así
no lo hicieren dentro d ese plazo, sólo podrán actuar en el ejercicio de la profesión a
partir del momento que cumplan con aquellos recaudos.

Artículo 44 – Por primera vez, el Consejo Directivo del Colegio fijará
provisoriamente dentro de los diez (10) días de su constitución el importe de la
matrícula y de la cuota anual a que se refiere el artículo 10, inciso c).

Artículo 45 – Deróguese el Decreto – Ley No. 11.486/57.

Artículo 46 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
LANUSSE. Gervasio R. Colombres. Carlos a. Rey. Carlos G. N. Coda.

LEY 20859 BUENOS AIRES 30 DE SEPTIEMBRE DE 1974

PROFESIONALES Calígrafos Públicos. Sustitúyanse artículos de la Ley 20.243
Sancionada: Septiembre 30 de 1974 Promulgada: Octubre 25 de 1974- POR CUANTO:

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, ETC, SANCIONAN CON FUERZA DE ELY:

Artículo 1 - Sustitúyanse los artículos 5º y 39 de la ley 20.243 por lo siguiente:
Artículo 5 Corresponde a los calígrafos públicos matriculados en juicio o fuera de él, las
siguientes funciones:

a) Dictaminar sobre la autenticidad falsedad, y/o Adulteración de escritos,
documentos, instrumentos públicos o privados, o cualquier otro elemento
manuscritos, dactilografiado o impreso;

b) Constatar por los medios técnicos de la profesión la autenticidad o falsedad de
firmas de toda clase de documento;

c) Dilucidar los problemas de la escritura, analizar los caracteres, establecer
comparaciones o cotejo;

d) Determinar las diferencias de tintas o elementos gráficos;

e) Establecer las condiciones y cualidades del soporte, papel y demás elementos
utilizados;

f) Verificar fotocopias, estableciendo su correspondencia con originales no
adulterados.
Tales funciones se la acuerdan sin perjuicio de las establecidas en otras disposiciones
legales y de todas aquellas que son propias de la naturaleza de los conocimientos
acreditados por el respectivo título.
Artículo 39 – El auto regulatorio de honorarios se hará a petición del perito cuando el
juez dictare cualquier otro auto resolutorio en el proceso en el que haya valorado la
fuerza probatoria a la eficacia del peritaje. Se practicará de acuerdo a la constancia del
expediente, a menos que el perito solicite aportar elementos tales como valuaciones y
tasaciones que al efecto se practiquen y que prueben una mayor importancia económica
del litigio, en cuyo caso se resolverá por vía de incidente.
El recurso de apelación podrá interponerse ante el secretario en el acto de la
notificación personal o dentro del tercer día de la misma o de la notificación por cédula.
El expediente se elevará al de la superior dentro de las cuarenta y ocho horas de
concedido el recurso. El tribunal de alzada resolverá la apelación dentro de los diez
días de recibidos los autos sin otra sustanciación.

Artículo 2 – Deróguese el artículo 40 de la Ley 20.243.

Artículo 3 – Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del
Congreso Argentino, en Buenos Aires a los treinta días del mes de septiembre del año
mil novecientos setenta y cuatro.
J. A. ALLENDE – R. A. LASTIRI – Irma Sosa de Cesaretti – Ludovico Lavia
Registrada bajo el Nro. 20.859.
DECRETO Nro. 1.227

Bs. As. 25/10/1974 POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nro: 20.859, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.
M. E. De PERON – Antonio J. Benitez

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